NOVEDADES QUE AFECTAN A LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN 2019

Cuestiones a tener en cuenta para en la liquidación del impuesto del Impuesto sobre Sociedades en 2019.

Fuente: AEAT

La aprobación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y del Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, supuso una revisión total de la figura del Impuesto sobre Sociedades.

A continuación, se enumeran las novedades que afectan específicamente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades en 2019 como consecuencia de las modificaciones normativas en vigor en dicho ejercicio:

 

Plazo de formulación y aprobación de las cuentas anuales

 

Excepcionalmente, según lo establecido en el Real Decreto Ley 19/ 2020, de 05 de mayo, para el ejercicio 2019 el plazo de formulación y aprobación de las cuentas anuales, y demás documentos legalmente obligatorios, para la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019, es de tres meses a contar desde el 1 de junio de 2020. Además, se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulación y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, de modo que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

Los contribuyentes que se ajusten, para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019, a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la LIS (según regula el artículo 12 RD-ley 19/2020). Si a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles, entendiéndose por estas:

  • Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del artículo 41.1 del mencionado RD-ley 8/2020.
  • Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

Si la autoliquidación del Impuesto con arreglo a las cuentas anuales aprobadas difiere de la presentada en el plazo ordinario de declaración, presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020, que podrá ser:

  • Nueva declaración complementaria: Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación efectuada. Esta declaración devengará intereses de demora (desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 124.1 de la LIS) pero no el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
  • Nueva declaración en el resto de casos: En los casos en los que la nueva declaración no tenga la consideración de complementaria, esta producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 de la LGT, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.

No resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el artículo 119.3 de la LGT.

 

Para los periodos impositivos iniciados a partir de 10 de noviembre de 2018

 

Se añade una nueva letra m) al artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la Disposición final primera del Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre. Se regula un nuevo supuesto de gasto fiscalmente no deducible al establecerse que no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en los que el sujeto pasivo sea prestamista.

 

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 7 de noviembre de 2018

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 7 de noviembre de 2018 se modifica la disposición adicional cuarta, deducción por inversiones en Canarias de la Ley 19/1994, de 6 de julio, elevándose el límite conjunto sobre la cuota en las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro de modo que el tope mínimo del 80 % se incrementará al 100 % y el diferencial mínimo de 35 puntos pasa a 45 puntos porcentuales cuando la normativa comunitaria de ayudas de estado así lo permita y se trate de inversiones contempladas en la Ley 2/2016, de 27 de septiembre y demás leyes de medidas para la ordenación de la actividad económica de estas islas.

Asimismo, se modifica la disposición adicional decimocuarta, límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, incorporando las siguientes novedades:

  • Se incrementa el importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que pasa de 4,5 a 5,4 millones de euros cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.
  • Igualmente, se eleva de 4,5 a 5,4 millones de euros el importe de la deducción por gastos realizados en Canarias por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014.
  • Con respecto al importe mínimo de gasto que establece el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, en caso de ejecución de servicios de post-producción o animación de una producción extranjera, éste queda fijado para los gastos realizados en Canarias en 200.000 euros.
  • Por último, el importe mínimo de la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 se fija en 900.000 euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias.

Completando el régimen de deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aplicables en Canarias se añade, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 7 de noviembre de 2018, un nuevo artículo 94 bis, en la Ley 20/1991, de 7 de junio, por el que aquellas entidades que contraten un trabajador para realizar su actividad en Canarias tendrán derecho al disfrute de los beneficios fiscales que por creación de empleo se establezcan por la normativa fiscal conforme a los requisitos que en ella se establezcan, incrementándolos en un 30 por ciento. Esta modificación supone incluir la aplicación de las deducciones por creación de empleo del artículo 37 de la Ley 27/2014 y el incremento que tampoco existía del 30 por ciento sobre las cuantías deducibles tanto de las deducciones del artículo 37 como de las del artículo 38 relativo a la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad de la citada Ley 27/2014.

Asimismo, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 7 de noviembre de 2018 se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, estableciéndose que en el caso de Empresas Navieras a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 76, apartados 1 y 2, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas. Y que en el caso de las Empresas Navieras que tributan por el Régimen Especial en función del Tonelaje establecido en el Capítulo XVI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los pagos fraccionados se calcularán sobre el importe de la base imponible obtenida con arreglo a lo establecido en el artículo 114.1 de dicha Ley (que contiene la regla especial de fijación de la base imponible en función de las toneladas de registro neto de cada buque).

En ambos casos se salva el impacto negativo en la determinación del pago fraccionado que había introducido la regla del pago fraccionado mínimo sin considerar que estas empresas pueden aplicar, respectivamente, bien una bonificación del 90 por ciento de las rentas que deriven de la explotación de buques inscritos en el Registro Especial, o bien determinar su base imponible según las citadas reglas del Régimen especial en función del Tonelaje.

 

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018

 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 se añade una nueva disposición adicional decimocuarta bis Impuesto sobre Sociedades. Aplicación del régimen de consolidación fiscal a entidades con sucursales en la Zona Especial Canaria en la Ley 19/1994, de 6 de julio,donde se establece que la aplicación del tipo de gravamen especial establecido el artículo 43 de esta Ley en el caso de sucursales de la Zona Especial Canaria de entidades con residencia fiscal en España no impedirá a dichas entidades formar parte de un grupo fiscal que aplique el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Señalándose, que no obstante lo anterior, la parte de la base imponible de la entidad que forme parte de un grupo fiscal y que sea atribuible a la sucursal de la Zona Especial Canaria no se incluirá en la base imponible individual de la entidad a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, siendo objeto de declaración separada en los términos que reglamentariamente se determinen.

 

Principales novedades introducidas por el Real Decreto 1074/2017 de 29 de diciembre en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio

 

Modificación de la regulación de la información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, aclarando el ámbito subjetivo de las entidades que han de aportar información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas. En este sentido, se aclara la inclusión, de los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo de la obligación de aportar la documentación recogida en el artículo 14 del Reglamento. Se suprime la circunstancia prevista en la anterior letra a) del apartado 1 del artículo 13 en cuanto a la obligación de aportar información.

Así mismo, se incorpora la siguiente excepción, no existirá la obligación de aportar la información por las entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación. En el supuesto de que se trate de una entidad subrogada con residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión Europea, deberá cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 de la sección II del anexo III de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

Se introduce la siguiente matización, en el caso de qué existiendo varias entidades dependientes residentes en territorio español, una de ellas hubiera sido designada o nombrada por el grupo multinacional para presentar la información, será únicamente ésta la obligada a dicha presentación.

Finalmente se incorpora las consecuencias ante la negativa de aportar la información estableciéndose qué si la entidad no residente se negara a suministrar todo o parte de la información correspondiente al grupo a la entidad residente en territorio español o al establecimiento permanente en territorio español, éstos presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria.

 

Modificación de la regulación de la información país por país

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 14 del Real Decreto 634/2015, incorporando entre la información a aportar, además del Importe de la cifra de capital, otros resultados no distribuidos en la fecha de conclusión del período impositivo.

 

Modificación de la regulación de las excepciones a la obligación de retener e ingresar a cuenta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 se modifican las letras u), y) y z) del artículo 61 del Real Decreto 634/2015, exceptuando de la obligación de retener respecto de las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en sus normas de desarrollo, así como en las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003. Finalmente, se exceptúa de la obligación de retener las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciban las entidades de contrapartida central por las operaciones de préstamo de valores realizadas en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 82 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. Asimismo, las entidades de contrapartida central tampoco estarán obligadas a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que abonen como consecuencia de las operaciones de préstamo de valores a las que se refiere el párrafo anterior. Lo establecido anteriormente se entenderá sin perjuicio de la sujeción de las mencionadas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del beneficiario de dichas rentas, la cual, cuando proceda, deberá practicar la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago.

 

Modificación de la regulación de los sujetos obligados a de retener o a efectuar ingreso a cuenta

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 se modifica el apartado 8 del artículo 62 del Real Decreto 634/2015, estableciéndose que en las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta la entidad aseguradora. *Adaptación a la Ley del 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 se modifican diversos apartados del artículo 69 del Real Decreto 634/2015 para adaptarlos a la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en concreto establece respecto al procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda Pública que los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de la Ley del Impuesto, así como los derivados de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 130 de la Ley del Impuesto.

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