SE PUBLICAN LOS MODELOS 770 Y 771 PARA PAGO DE INTERESES, RECARGOS Y PAGO DE CUOTAS EN BASE A LA REGULARIZACIÓN DEL ARTÍCULO 252 DE LA LGT

Se aprueban los modelos 770, "Autoliquidación de intereses de demora y recargos para la regularización voluntaria prevista en el artículo 252 de la Ley General Tributaria" y 771 "Autoliquidación de cuotas de conceptos y ejercicios sin modelo disponible en la Sede electrónica de la AEAT".

Se publican los modelos 770 y 771 para, respectivamente, pago de intereses – demora – recargos y pago de cuotas, resultantes de las regularizaciones que se efectúen al amparo del artículo 252 de la Ley General Tributaria, determinándose sus condiciones y procedimiento de presentación.

Se recuerda el contenido del citado artículo 252 de la LGT (introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que hace referencia a la posibilidad para el contribuyente de evitar que la Administración Tributaria pase el tanto de culpa al Ministerio Fiscal por entender que existe base para imputar un delito fiscal, siempre que el contribuyente realice la autoliquidación e ingreso simultáneo – empleando los modelos ahora publicados – tanto de la cuota como de los intereses de demora y de los recargos legalmente devengados a la fecha del ingreso con antelación al inicio de labores de comprobación o investigación:

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(…)

Artículo 252. Regularización voluntaria.

La Administración Tributaria no pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal salvo que conste que el obligado tributario no ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de la deuda tributaria objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La deuda tributaria se entiende integrada por los elementos a los que se refiere el artículo 58 de esta Ley, debiendo proceder el obligado tributario a la autoliquidación e ingreso simultáneo tanto de la cuota como de los intereses de demora y de los recargos legalmente devengados a la fecha del ingreso. No obstante, cuando los tributos regularizados voluntariamente no se exijan por el procedimiento de autoliquidación, el obligado tributario deberá presentar la declaración correspondiente, procediendo al ingreso de la totalidad de la deuda tributaria liquidada por la Administración en el plazo para el pago establecido en la normativa tributaria.

Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación cuando la regularización se hubiese producido una vez prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Para determinar la existencia del completo reconocimiento y pago a que se refiere el primer párrafo de éste artículo, la Administración Tributaria podrá desarrollar las actuaciones de comprobación o investigación que resulten procedentes, aún en el caso de que las mismas afecten a periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley.

(…)

Orden completa

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