ÚLTIMAS MODIFICACIONES DE LA FASE 2 A PARTIR DEL 1 DE JUNIO

Se modifica parcialmente el contenido de las FASES 1 y 2 ahora aplicables.

(BOE 30/5/20, con plenos efectos desde las 00:00 horas del día 1 de junio de 2020 y manteniendo su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas).

La Orden ahora publicada, no solo introduce el contenido de la – de momento – futura FASE 3, sino que modifica parcialmente el contenido de las FASES 1 y 2 ahora aplicables. Desarrollamos ahora solo este apartado, dejando para posterior información el contenido de la FASE 3, todavía no aplicada en la práctica totalidad del territorio nacional.

Recordamos que Aragón, y sus tres provincias como unidades territoriales, continúa en FASE 2 con las modificaciones que ahora se indican – menores – y que se regulan en la Disposición Fina 2ª de la norma:

Disposición final segunda. Modificación de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

 

Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden

 

Se modifica el apartado 5 del artículo 6, (Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden) que queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

Para espacios de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será de un tercio del número de cabinas/urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de dos metros.

Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.»

 

Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público

 

Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 (Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público). que queda redactado como sigue:

«a) Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.»

 

Entrenamiento total o pre-competición en ligas profesionales

 

Se introduce un nuevo apartado 12 en el artículo 40 (Entrenamiento total o pre-competición en ligas profesionales). con la siguiente redacción:

«12. Una vez finalizada la primera semana de entrenamiento de carácter total, para el desarrollo de los trabajos tácticos exhaustivos incluidos en el mismo podrá ampliarse el número de personas participantes de acuerdo con las necesidades de ejecución requeridas en cada caso.»

 

Apertura de instalaciones deportivas cubiertas

 

Se modifica el apartado 4 del artículo 42, (Apertura de instalaciones deportivas cubiertas) que queda redactado como sigue:

«4. En las instalaciones deportivas cubiertas, se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, con la excepción de las modalidades practicadas por parejas, siempre sin contacto físico, manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.»

 

Apertura de piscinas para uso deportivo

 

Se modifica el apartado 4 del artículo 43 (Apertura de piscinas para uso deportivo), que queda redactado como sigue:

«4. En las piscinas se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia de seguridad de dos metros. Cuando la piscina se divida por calles de entrenamiento, se habilitará un sistema de acceso y control que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitarias. En cualquier caso, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada piscina, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica.»

 

Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos

 

Se modifica el capítulo XII (Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos) que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO XII Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos

Artículo 48. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos.

  • Se permitirá la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada. A estos efectos, se procederá a la apertura de pabellones de congresos, salas conferencias, salas multiusos y otros establecimientos e instalaciones similares.

 

  • En todo momento, dichas actividades deberán cumplir las obligaciones de distancia física exigida de dos metros, sin superar en ningún caso la cifra de cincuenta asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia.

 

  • Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre todo asistente a dichas actividades, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y para las mismas, se deberá disponer de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6.

 

  • Corresponderá a los directores o máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere este artículo acordar de forma motivada la aplicación de lo dispuesto en el mismo.

 

  • En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este artículo se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de aplicación.

 

  • Lo previsto en este artículo resulta de aplicación a la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación.»

 

Unidades Territoriales en Fase 2

Se modifica el ANEXO – Unidades Territoriales – que queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO Unidades territoriales

  • En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén, Sevilla, Málaga y Granada
  • En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
  • En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
  • En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca e Ibiza
  • En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.
  • En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
  • En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la provincia de León, el área de salud de El Bierzo.
  • En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo.
  • En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre y en la región sanitaria de Barcelona, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf.
  • En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
  • En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
  • En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
  • En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
  • En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
  • En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
  • En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
  • La Ciudad Autónoma de Ceuta.
  • La Ciudad Autónoma de Melilla.»

Orden completa

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FEDERACIÓN DE EMPRESAS DEL METAL DE ZARAGOZA

Todas las referencias terminológicas de género que se mencionan a lo largo de las publicaciones, se considerarán alusivas al masculino y femenino indistintamente.

C/ Santander 36, 2ª Planta, 50010 (Zaragoza) - España

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