INSTALACIONES DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES Y CARBURANTES ESTÁN OBLIGADAS A INSTALAR INFRAESTRUCTURAS DE RECARGA ELÉCTRICA

Publicado el listado de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes obligadas a instalar infraestructuras de recarga eléctrica y las excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento.

Publicada la Orden TED/1009/2022, de 24 de octubre, por la que se establecen el listado de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes obligadas a instalar infraestructuras de recarga eléctrica y las excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento.

Este listado corresponde al establecido en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición  energética en los apartados 2 a 5 y 8 del artículo 15:

2. Quienes ostenten la titularidad de las instalaciones de suministro de combustibles y  carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en  2019 sea superior o igual a 10 millones de litros instalarán, por cada una de estas  instalaciones, al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior  a 150 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de veintiún meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

3. Quienes ostenten la titularidad de las instalaciones de suministro de combustibles y  carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros y menor a 10 millones de litros, instalarán, por  cada una de estas instalaciones, al menos una infraestructura de recarga eléctrica de  potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un  plazo de veintisiete meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

4. En el caso de que en una provincia, Ciudad Autónoma o isla no exista ninguna  instalación de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de  litros, quienes ostenten la titularidad de las instalaciones que, ordenadas de mayor a menor  volumen de ventas anuales agregadas de gasolina y gasóleo, conjunta o individualmente  alcancen al menos el 10 % de las ventas anuales totales en las citadas áreas geográficas en  el año 2019 instalarán, por cada una de estas instalaciones, al menos una infraestructura de  recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá  prestar servicio en un plazo de 27 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.

5. A partir de 2021, quienes ostenten la titularidad de las instalaciones nuevas de  suministro de combustible y carburantes a vehículos o que acometan una reforma en su  instalación que requiera una revisión del título administrativo, independientemente del  volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo de la instalación, instalarán al  menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en  corriente continua, que deberá prestar servicio desde la puesta en funcionamiento de la  instalación o finalización de la reforma de la misma que requiera una revisión del título  administrativo.

8. Las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes que dos años antes de  la publicación de las resoluciones a la que hace referencia el apartado séptimo de este  artículo superen el umbral de ventas anuales de gasolina y gasóleo A que se establece en  los apartados segundo y tercero de este artículo estarán obligadas a la instalación de al  menos una infraestructura de recarga eléctrica en los mismos términos y plazos que los  indicados en dichos apartados.

 

Excepciones

 

Quedarán exceptuados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2 a 5 y 8 del artículo 15 de la Ley 7/2021, los titulares de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes en los siguientes casos:

  • Instalaciones en las que ya se encuentre situado un punto de recarga que preste servicio, siempre que este opere en corriente continua y cuente con una potencia igual o superior al punto de recarga que en virtud del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, les sea preceptivo instalar.
  • Las instalaciones en las que no se puedan cumplir las condiciones técnicas o los requisitos de seguridad industrial que deben reunir estas instalaciones, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias, reglamentos de seguridad o cualquier otra normativa de aplicación que afecten a las instalaciones o equipos de las mismas.
  • Las instalaciones en las que la distribuidora eléctrica propietaria de la red de distribución eléctrica o la transportista eléctrica, en su caso, a la que se proyecte conectar el punto de recarga determine la inviabilidad técnica de la acometida eléctrica necesaria.

Orden completa

Ley completa

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